Partes:
Vázquez Petrell Eric c/ Repartos Ya S.A. s/ medida cautelar
Tribunal:
Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral
Sala/Juzgado:
16
Fecha:
3-jul-2020
Cita:
MJ-JU-M-126331-AR | MJJ126331 | MJJ126331
#Fallos Si
te bloqueo, te despido: Trabajaba como repartidor a domicilio, lo desvincularon
mediante el bloqueo de su acceso a la aplicación para recibir pedidos, y ahora
deberán reincorporarlo.
Sumario:
1.-Corresponde
hacer lugar la medida cautelar solicitada por el actor y ordenar a la
empleadora a que proceda a reinstalarlo en su puesto de trabajo mientras se
extienda la prohibición de extinguir los vínculos laborales establecida
mediante D.N.U. 329/2020 , y a que dentro del plazo de cinco días, realice al
pago de los haberes que hubiere dejado de percibir desde la fecha de su baja
hasta el agotamiento de las medidas dispuestas por la mencionada norma, pues se
encuentran reunidos los recaudos relativos al peligro en la demora y la
verosimilitud del derecho en el contexto de pandemia covid – 19 y aislamiento
social, preventivo y obligatorio.
2.-Las
constancias documentales y declaraciones testimoniales presentadas digitalmente
bastan para considerar preliminarmente acreditado que el peticionario se
desempeñó a órdenes de la empleadora y que a principios de abril de 2020 el
actor experimentó el bloqueo de la aplicación mediante la cual se le derivan
los viajes a realizar, lo que -en las particularidades de la actividad- importa
el cese del vínculo, circunstancia corroborada por la información sumaria
aportada.
Fallo:
N.R: Se
advierte que este fallo no se encuentra firme.
Buenos
Aires, 03 de julio de 2020.
VISTO Y
CONSIDERANDO:
I.- El Sr.
Eric Vázquez Petrell solicita una medida cautelar consistente en la
reinstalación en su empleo a las órdenes de Repartos Ya S.A., en virtud de
haberse dispuesto su desvinculación durante el mes de abril de 2020, en
vigencia del D.N.U. 329/2020.
Sostuvo que
ingresó a trabajar a órdenes de la accionada el 13.04.2018, con categoría de
repartidor domiciliario ciclista, de jueves a lunes de 12:00 a 16:00 y de 20:00
a 0:00 horas, con una remuneración aproximadamente de $ 22.000 y que en la
segunda semana de abril de 2020 la empleadora bloqueó su acceso a la aplicación
de la empresa utilizada para recibir pedidos. Sin obtener respuesta a sus
reclamos, el delegado del personal se comunicó con el coordinador, quien le
expresó que el actor había sido desvinculado, sin brindar mayores precisiones.
En virtud de
lo expuesto, el 14.04.2020 reclamó telegráficamente la aclaración de su
situación laboral y el otorgamiento de tareas, ante el silencio del empleador,
el 11.05.2020 reiteró su requerimiento, bajo apercibimiento de considerar
ratificado el despido verbal comunicado por el supervisor, misiva que tampoco
fue contestada.
II.- Habida
cuenta que las cuestiones planteadas ameritan su tratamiento urgente, pues de
lo contrario la resolución que pudiera adoptarse resultaría ineficaz en orden a
la evitación del perjuicio que se intenta evitar, corresponde habilitar la
feria extraordinaria vigente a tales efectos (cfr. Acordadas C.S.J.N. Nº
10/2020 y 14/2020, Resoluciones C.N.A.T.Nº 22/2020 y 26/2020).
III.- La
procedencia de una medida como la solicitada se encuentra supeditada a la
previa demostración de la verosimilitud del derecho que se pretende asegurar
(como posibilidad que aquél exista y no como acabada demostración del mismo) y
del peligro en la demora (entendido como un grave temor fundado, en el sentido
de verse perdido, deteriorado o menoscabado durante el proceso el derecho que
se va a reclamar).
Las
constancias documentales y declaraciones testimoniales presentadas digitalmente
bastan para considerar preliminarmente acreditado que el peticionario se
desempeñó a órdenes de Repartos Ya S.A. y que a principios de abril de 2020 el
actor experimentó el bloqueo de la aplicación mediante la cual se le derivan
los viajes a realizar, lo que -en las particularidades de la actividad- importa
el cese del vínculo, circunstancia corroborada por la información sumaria
aportada.
Por lo
demás, la declaración de Gustavo Aquino confirma que el supervisor Pablo
Villalba dio cuenta de la desvinculación del actor, extremo que ha sido
corroborado mediante la consulta de la página web de la A.F.I.P., de la que
surge que la accionada registró la baja del demandante a partir del 08.04.2020
mediante el código 7, “Baja por despido”, todo ello en vigencia del D.N.U.
329/2020.
IV.- Aunque
lo requerido posee naturaleza innovativa, pues se persigue el restablecimiento
del estado de cosas previo a la decisión cuestionada, lo cierto es que,
excepcionalmente y sobre todo a partir del caso “Camacho Acosta, Maximino c/
Grafi Graf S.R.L. y otros” (C.S.J.N., sentencia del 07.06.1998), se han
admitido medidas cautelares innovativas aunque su objeto pudiera identificarse
con el que es motivo de debate en la acción principal, pues allí la Corte dejó
claramente dicho que la decisión que pudiera recaer al respecto no implica
prejuzgamiento y que, cuando la tutela efectiva de los derechos así lo
requiere, es admisible viabilizar medidas de carácter anticipatorio o
autosatisfactivas (cfr.C.N.A.T., Sala II, “Correa, Pablo Martin c/ Casino
Buenos Aires S.A. s/ Juicio sumarísimo”, sentencia interlocutoria nro. 56.899
del 14.10.2008).
Si bien
corresponde tener presente que los recaudos de viabilidad de las medidas
precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión
favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su
dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la
causa (Fallos 329:3464 y 4161 ; 330:2186 y 4076 ), reiteradamente se han
considerado procedentes medidas cautelares con prescindencia de su eventual
superposición con el fondo de la contienda en aquellos supuestos en los cuales
-en principio- se habría soslayado el sistema de exclusión de tutela previsto
por los arts. 48 y 52 de la ley 23.551, cuando estuviera acreditada la
verosimilitud del derecho (cfr. Fiscalía General ante la C.N.A.T., Dictamen
nro. 13.776 del 14.05.1992 en autos “Padrevecchio, Julio César c/ Consorcio de
Propietarios del Edificio de la Calle Jujuy 136/140”; id., Dictamen nro. 41.986
del 29.03.2006 en autos “Álvarez, Mario Jorge c/ Instituto Argentino de
Diagnóstico y Tratamiento S.A. s/ Medida Cautelar”; id. Dictamen nro. 45.136
del 30.11.2007 en autos “Varela, María Inés c/ Poder Ejecutivo Nacional –
Ministerio de Planificación Federal de la Nación – Subsecretaría de Transporte
Aerocomercial s/ Acción de amparo” ).
Tal acción
aún no ha sido promovida, por lo que no se advierte que pudiera llegar a
superponerse o coincidir con aquél.
V.- En tales
condiciones, cabe dilucidar si el D.N.U. 329/2020 se ajusta a las previsiones
del art. 99 inc. 3º de la Constitución Nacional.
El art. 99
inc.3º de la Constitución Nacional establece, como principio, que el Poder
Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable,
emitir disposiciones de carácter legislativo, habilitándolo únicamente a
hacerlo por razones de necesidad y urgencia, cuando circunstancias
excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por
la Constitución para la sanción de las leyes.
Sobre el
particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que
corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre las
condiciones bajo las cuales se admite esa facultad excepcional, que constituyen
las actuales exigencias constitucionales para su ejercicio (cfr. “Verrocchi,
Ezio c/ Poder Ejecutivo Nacional – Administración Nacional de Aduanas”,
sentencia del 19.08.1999, Fallos 322:1726 ), lo que incluye el análisis de las
circunstancias de hecho invocadas como causa del dictado del decreto y su
configuración como razón de emergencia excepcional (cfr. “Video Club Dreams c/
Instituto Nacional de Cinematografía”, sentencia del 06.06.1995, Fallos
318:1154 ), pues se trata de situaciones que deben concurrir para habilitar el
dictado de disposiciones legislativas por parte del Presidente de la Nación
(cfr. “Consumidores Argentinos c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional –
Dto. 558/02-SS-Ley 20.091”, sentencia del 19.05.2010, Fallos 333:633 ).
Parece
evidente que la generalizada situación de emergencia declarada mediante ley
27.541 se ha visto agravada por la actual pandemia por COVID19, ya que su
irrupción tornó necesario que el P.E.N. adoptara medidas urgentes para
preservar la salud pública, una de las cuales fue el aislamiento social,
preventivo y obligatorio dispuesto mediante D.N.U.297/2020, en consonancia con
lo cual el Congreso Nacional recién retomó su actividad hacia fines del mes de
abril, de manera limitada y remota.
En tales condiciones,
cabe concluir que el excepcional uso de facultades legislativas por parte del
Poder Ejecutivo Nacional se halló, en el caso, plenamente justificado.
A mayor
abundamiento, cabe destacar que si bien hasta el momento las normas citadas no
han recibido tratamiento pleno por parte del Congreso Nacional en los términos
de la ley 26.122, en su sesión del 29.04.2020 la Comisión Bicameral de Trámite
Legislativo emitió dictamen favorable sobre su validez constitucional.
VI.- En
consecuencia, se encuentran reunidos los recaudos relativos al peligro en la
demora y la verosimilitud del derecho, por lo que la medida cautelar solicitada
por el demandante debe ser acogida en los términos precedentemente
establecidos, bajo caución juratoria que se considera prestada con la petición
deducida, sin perjuicio de la decisión que finalmente pudiere adoptarse en un
proceso de conocimiento pleno.
Por todo lo
expuesto, RESUELVO: Habilitar la feria para el trámite de las presentes
actuaciones. Admitir la medida cautelar solicitada por el Sr. ERIC VÁZQUEZ
PRETELL y ordenar a REPARTOS YA S.A. que proceda a reinstalar al reclamante en
su puesto de trabajo mientras se extienda la prohibición de extinguir los
vínculos laborales establecida mediante D.N.U. 329/2020, extendida por D.N.U.
487/2020 y sus eventuales prórrogas, en el término de 24 horas de notificado,
bajo apercibimiento de imponer astreintes a razón de $ 1.500 (pesos un mil
quinientos) por día en caso de incumplimiento o demora en el cumplimiento de la
manda (art. 804 del Código Civil y Comercial; art. 37 del C.P.C.C.N.).
Asimismo, dentro del plazo de cinco días, deberá proceder al pago de los
haberes que el Sr. Eric Vázquez Prettel hubiere dejado de percibir desde la
fecha de su baja hasta el agotamiento de las medidas dispuestas por los
D.N.U.329/2020 y 487/2020, así como de sus eventuales prórrogas.
Déjese
constancia que los eventuales recursos que se pudieran deducir respecto de esta
resolución no suspenderán el cumplimiento de la medida (art. 198 del
C.P.C.C.N.).
Imponer las
costas del proceso al demandado (art. 68 del C.P.C.C.N.). La presente
resolución será notificada al demandado por cualquiera de las vías previstas
por el art. 136 del C.P.C.C.N. con transcripción íntegra de la parte
resolutiva, identificación del Juzgado donde tramita la causa, del número de
expediente y del sitio web donde pueden ser visualizados los fundamentos de la
decisión. A tal efecto, se autoriza a los Dres. Juan Manuel Loimil Borrás y
Juan Martín Rodríguez Lacrouts o quien éstos designen para suscribir la
notificación respectiva, debiendo incorporar digi talmente las constancias de
su emisión como las relativas a su recepción.
Cópiese,
regístrese, notifíquese y oportunamente, previa citación fiscal, archívese.
Fuente: https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/07/14/fallos-si-te-bloqueo-te-despido-trabajaba-como-repartidor-a-domicilio-lo-desvincularon-mediante-el-bloqueo-de-su-acceso-a-la-aplicacion-para-recibir-pedidos-y-ahora-deberan-reincorporarlo/