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#Fallos Si te bloqueo, te despido

#Fallos Si te bloqueo, te despido

Partes: Vázquez Petrell Eric c/ Repartos Ya S.A. s/ medida cautelar

Tribunal: Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Laboral

Sala/Juzgado: 16

Fecha: 3-jul-2020

Cita: MJ-JU-M-126331-AR | MJJ126331 | MJJ126331

#Fallos Si te bloqueo, te despido: Trabajaba como repartidor a domicilio, lo desvincularon mediante el bloqueo de su acceso a la aplicación para recibir pedidos, y ahora deberán reincorporarlo.

Sumario:

1.-Corresponde hacer lugar la medida cautelar solicitada por el actor y ordenar a la empleadora a que proceda a reinstalarlo en su puesto de trabajo mientras se extienda la prohibición de extinguir los vínculos laborales establecida mediante D.N.U. 329/2020 , y a que dentro del plazo de cinco días, realice al pago de los haberes que hubiere dejado de percibir desde la fecha de su baja hasta el agotamiento de las medidas dispuestas por la mencionada norma, pues se encuentran reunidos los recaudos relativos al peligro en la demora y la verosimilitud del derecho en el contexto de pandemia covid – 19 y aislamiento social, preventivo y obligatorio.

2.-Las constancias documentales y declaraciones testimoniales presentadas digitalmente bastan para considerar preliminarmente acreditado que el peticionario se desempeñó a órdenes de la empleadora y que a principios de abril de 2020 el actor experimentó el bloqueo de la aplicación mediante la cual se le derivan los viajes a realizar, lo que -en las particularidades de la actividad- importa el cese del vínculo, circunstancia corroborada por la información sumaria aportada.

Fallo:

N.R: Se advierte que este fallo no se encuentra firme.

Buenos Aires, 03 de julio de 2020.

VISTO Y CONSIDERANDO:

I.- El Sr. Eric Vázquez Petrell solicita una medida cautelar consistente en la reinstalación en su empleo a las órdenes de Repartos Ya S.A., en virtud de haberse dispuesto su desvinculación durante el mes de abril de 2020, en vigencia del D.N.U. 329/2020.

Sostuvo que ingresó a trabajar a órdenes de la accionada el 13.04.2018, con categoría de repartidor domiciliario ciclista, de jueves a lunes de 12:00 a 16:00 y de 20:00 a 0:00 horas, con una remuneración aproximadamente de $ 22.000 y que en la segunda semana de abril de 2020 la empleadora bloqueó su acceso a la aplicación de la empresa utilizada para recibir pedidos. Sin obtener respuesta a sus reclamos, el delegado del personal se comunicó con el coordinador, quien le expresó que el actor había sido desvinculado, sin brindar mayores precisiones.

En virtud de lo expuesto, el 14.04.2020 reclamó telegráficamente la aclaración de su situación laboral y el otorgamiento de tareas, ante el silencio del empleador, el 11.05.2020 reiteró su requerimiento, bajo apercibimiento de considerar ratificado el despido verbal comunicado por el supervisor, misiva que tampoco fue contestada.

II.- Habida cuenta que las cuestiones planteadas ameritan su tratamiento urgente, pues de lo contrario la resolución que pudiera adoptarse resultaría ineficaz en orden a la evitación del perjuicio que se intenta evitar, corresponde habilitar la feria extraordinaria vigente a tales efectos (cfr. Acordadas C.S.J.N. Nº 10/2020 y 14/2020, Resoluciones C.N.A.T.Nº 22/2020 y 26/2020).

III.- La procedencia de una medida como la solicitada se encuentra supeditada a la previa demostración de la verosimilitud del derecho que se pretende asegurar (como posibilidad que aquél exista y no como acabada demostración del mismo) y del peligro en la demora (entendido como un grave temor fundado, en el sentido de verse perdido, deteriorado o menoscabado durante el proceso el derecho que se va a reclamar).

Las constancias documentales y declaraciones testimoniales presentadas digitalmente bastan para considerar preliminarmente acreditado que el peticionario se desempeñó a órdenes de Repartos Ya S.A. y que a principios de abril de 2020 el actor experimentó el bloqueo de la aplicación mediante la cual se le derivan los viajes a realizar, lo que -en las particularidades de la actividad- importa el cese del vínculo, circunstancia corroborada por la información sumaria aportada.

Por lo demás, la declaración de Gustavo Aquino confirma que el supervisor Pablo Villalba dio cuenta de la desvinculación del actor, extremo que ha sido corroborado mediante la consulta de la página web de la A.F.I.P., de la que surge que la accionada registró la baja del demandante a partir del 08.04.2020 mediante el código 7, “Baja por despido”, todo ello en vigencia del D.N.U. 329/2020.

IV.- Aunque lo requerido posee naturaleza innovativa, pues se persigue el restablecimiento del estado de cosas previo a la decisión cuestionada, lo cierto es que, excepcionalmente y sobre todo a partir del caso “Camacho Acosta, Maximino c/ Grafi Graf S.R.L. y otros” (C.S.J.N., sentencia del 07.06.1998), se han admitido medidas cautelares innovativas aunque su objeto pudiera identificarse con el que es motivo de debate en la acción principal, pues allí la Corte dejó claramente dicho que la decisión que pudiera recaer al respecto no implica prejuzgamiento y que, cuando la tutela efectiva de los derechos así lo requiere, es admisible viabilizar medidas de carácter anticipatorio o autosatisfactivas (cfr.C.N.A.T., Sala II, “Correa, Pablo Martin c/ Casino Buenos Aires S.A. s/ Juicio sumarísimo”, sentencia interlocutoria nro. 56.899 del 14.10.2008).

Si bien corresponde tener presente que los recaudos de viabilidad de las medidas precautorias deben ser ponderados con especial prudencia cuando una decisión favorable altera el estado de hecho o de derecho existente al momento de su dictado y configura un anticipo de jurisdicción respecto del fallo final de la causa (Fallos 329:3464 y 4161 ; 330:2186 y 4076 ), reiteradamente se han considerado procedentes medidas cautelares con prescindencia de su eventual superposición con el fondo de la contienda en aquellos supuestos en los cuales -en principio- se habría soslayado el sistema de exclusión de tutela previsto por los arts. 48 y 52 de la ley 23.551, cuando estuviera acreditada la verosimilitud del derecho (cfr. Fiscalía General ante la C.N.A.T., Dictamen nro. 13.776 del 14.05.1992 en autos “Padrevecchio, Julio César c/ Consorcio de Propietarios del Edificio de la Calle Jujuy 136/140”; id., Dictamen nro. 41.986 del 29.03.2006 en autos “Álvarez, Mario Jorge c/ Instituto Argentino de Diagnóstico y Tratamiento S.A. s/ Medida Cautelar”; id. Dictamen nro. 45.136 del 30.11.2007 en autos “Varela, María Inés c/ Poder Ejecutivo Nacional – Ministerio de Planificación Federal de la Nación – Subsecretaría de Transporte Aerocomercial s/ Acción de amparo” ).

Tal acción aún no ha sido promovida, por lo que no se advierte que pudiera llegar a superponerse o coincidir con aquél.

V.- En tales condiciones, cabe dilucidar si el D.N.U. 329/2020 se ajusta a las previsiones del art. 99 inc. 3º de la Constitución Nacional.

El art. 99 inc.3º de la Constitución Nacional establece, como principio, que el Poder Ejecutivo no podrá en ningún caso, bajo pena de nulidad absoluta e insanable, emitir disposiciones de carácter legislativo, habilitándolo únicamente a hacerlo por razones de necesidad y urgencia, cuando circunstancias excepcionales hicieran imposible seguir los trámites ordinarios previstos por la Constitución para la sanción de las leyes.

Sobre el particular, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene dicho que corresponde al Poder Judicial el control de constitucionalidad sobre las condiciones bajo las cuales se admite esa facultad excepcional, que constituyen las actuales exigencias constitucionales para su ejercicio (cfr. “Verrocchi, Ezio c/ Poder Ejecutivo Nacional – Administración Nacional de Aduanas”, sentencia del 19.08.1999, Fallos 322:1726 ), lo que incluye el análisis de las circunstancias de hecho invocadas como causa del dictado del decreto y su configuración como razón de emergencia excepcional (cfr. “Video Club Dreams c/ Instituto Nacional de Cinematografía”, sentencia del 06.06.1995, Fallos 318:1154 ), pues se trata de situaciones que deben concurrir para habilitar el dictado de disposiciones legislativas por parte del Presidente de la Nación (cfr. “Consumidores Argentinos c/ Estado Nacional – Poder Ejecutivo Nacional – Dto. 558/02-SS-Ley 20.091”, sentencia del 19.05.2010, Fallos 333:633 ).

Parece evidente que la generalizada situación de emergencia declarada mediante ley 27.541 se ha visto agravada por la actual pandemia por COVID19, ya que su irrupción tornó necesario que el P.E.N. adoptara medidas urgentes para preservar la salud pública, una de las cuales fue el aislamiento social, preventivo y obligatorio dispuesto mediante D.N.U.297/2020, en consonancia con lo cual el Congreso Nacional recién retomó su actividad hacia fines del mes de abril, de manera limitada y remota.

En tales condiciones, cabe concluir que el excepcional uso de facultades legislativas por parte del Poder Ejecutivo Nacional se halló, en el caso, plenamente justificado.

A mayor abundamiento, cabe destacar que si bien hasta el momento las normas citadas no han recibido tratamiento pleno por parte del Congreso Nacional en los términos de la ley 26.122, en su sesión del 29.04.2020 la Comisión Bicameral de Trámite Legislativo emitió dictamen favorable sobre su validez constitucional.

VI.- En consecuencia, se encuentran reunidos los recaudos relativos al peligro en la demora y la verosimilitud del derecho, por lo que la medida cautelar solicitada por el demandante debe ser acogida en los términos precedentemente establecidos, bajo caución juratoria que se considera prestada con la petición deducida, sin perjuicio de la decisión que finalmente pudiere adoptarse en un proceso de conocimiento pleno.

Por todo lo expuesto, RESUELVO: Habilitar la feria para el trámite de las presentes actuaciones. Admitir la medida cautelar solicitada por el Sr. ERIC VÁZQUEZ PRETELL y ordenar a REPARTOS YA S.A. que proceda a reinstalar al reclamante en su puesto de trabajo mientras se extienda la prohibición de extinguir los vínculos laborales establecida mediante D.N.U. 329/2020, extendida por D.N.U. 487/2020 y sus eventuales prórrogas, en el término de 24 horas de notificado, bajo apercibimiento de imponer astreintes a razón de $ 1.500 (pesos un mil quinientos) por día en caso de incumplimiento o demora en el cumplimiento de la manda (art. 804 del Código Civil y Comercial; art. 37 del C.P.C.C.N.). Asimismo, dentro del plazo de cinco días, deberá proceder al pago de los haberes que el Sr. Eric Vázquez Prettel hubiere dejado de percibir desde la fecha de su baja hasta el agotamiento de las medidas dispuestas por los D.N.U.329/2020 y 487/2020, así como de sus eventuales prórrogas.

Déjese constancia que los eventuales recursos que se pudieran deducir respecto de esta resolución no suspenderán el cumplimiento de la medida (art. 198 del C.P.C.C.N.).

Imponer las costas del proceso al demandado (art. 68 del C.P.C.C.N.). La presente resolución será notificada al demandado por cualquiera de las vías previstas por el art. 136 del C.P.C.C.N. con transcripción íntegra de la parte resolutiva, identificación del Juzgado donde tramita la causa, del número de expediente y del sitio web donde pueden ser visualizados los fundamentos de la decisión. A tal efecto, se autoriza a los Dres. Juan Manuel Loimil Borrás y Juan Martín Rodríguez Lacrouts o quien éstos designen para suscribir la notificación respectiva, debiendo incorporar digi talmente las constancias de su emisión como las relativas a su recepción.

Cópiese, regístrese, notifíquese y oportunamente, previa citación fiscal, archívese.




Fuente: https://aldiaargentina.microjuris.com/2020/07/14/fallos-si-te-bloqueo-te-despido-trabajaba-como-repartidor-a-domicilio-lo-desvincularon-mediante-el-bloqueo-de-su-acceso-a-la-aplicacion-para-recibir-pedidos-y-ahora-deberan-reincorporarlo/