La Cámara
Comercial fijó en un fallo cuáles son las pautas para admitir los planteos de
nulidad de los pronunciamientos que declaran verificados los créditos
concursales. El Tribunal recalcó que existen otros mecanismos en la Ley de
Concursos y Quiebras, como la revisión.
Sala F de la
Cámara Comercial confirmó la decisión de Primera Instancia que en autos
“Gorodisch, Diego s/ Concurso Preventivo” desestimó una nulidad contra una
decisión que declaró verificados créditos concursales en los términos del
artículo 36 de la Ley de Concursos y Quiebras.
El Tribunal,
integrado por los jueces Alejandra N. Tevez y Juan Manuel Ojea Quintana señaló
que este tipo de planteos son procedentes cuando halla vicios formales en el
decisorio.
En el caso, el
pedido de nulidad fue presentado por uno de los acreedores que se presentó en
el expediente a verificar su crédito, cuestionado la valoración que el juez
concursal le dio a los instrumentos documentales acompañados por su parte “y al
agravamiento de la carga probatoria -que se invoca- signó el juicio para todos
quienes se insinuaron a verificar con mutuos dinerario.
Los camaristas
recordaron que la propia Sala había admitido en una oportunidad un planteo de
nulidad similar, “pero éste solo abordó aspectos puntuales del decisorio
verificatorio que, apriorísticamente, comportaron un apartamiento de las
concretas pretensiones de las partes y que por imperio de una interpretación
amplia conferida al art. 166 inc. 2° CPr. fueron pasibles de modificación; en
tanto el resto de las cuestiones planteadas que exorbitaron tal cauce fueron
relegadas al trámite de los incidentes previstos por el art. 37 LCQ”.
Según los
magistrados, el camino de revisión de la decisión, conforme lo dispuesto por el
artículo 37 de la Ley de Concursos, es el indicado para cuestionamientos como
el del acreedor. Ademas de ello, puntualizaron que la legitimación del
incidentista “solo concierne a lo que son estrictamente sus intereses y excluye
la del resto de los partícipes en el concurso, respecto de quienes no puede
arrogarse su defensa”, por lo que desde esa perspectiva “no le es dado
cuestionar el decisorio del art. 36 LCQ en todo lo que sea ajeno a su derecho”.
La Alzada
igualmente consideró que la resolución impugnada no era intrínsecamente nula,
dado que “responde a los principios con que debe contar todo interlocutorio: ha
sido dictada conforme lo dispone la ley, resuelve los temas introducidos
analizando la insinuación, la opinión del síndico, las observaciones del
concursado y brindando el fundamento que es soporte de la decisión expresa,
positiva y precisa de lo planteado, dentro del limitado marco de conocimiento
propio de esa instancia concursal”.
Sobre esa base, el Tribunal de Apelaciones reiteró que
“la ley falimentaria provee dos procedimientos alternativos: la revisión del
art. 37 -con amplitud de debate y prueba- y la del art. 38, si la hipótesis
invocada es dolosa. Justamente, esta última vía propende la revocación de la
sentencia que declaró verificado un crédito o privilegio en las condiciones
expuestas, o sea, precedida de un trámite procesal signado por maniobras
dolosas tendientes, en este caso, a obtener un ingreso en la masa subjetiva
pasiva; la que lo declaró admisible en iguales circunstancias”, y que ese era
el modo correcto de impugnar el pronunciamiento.
Fuente: http://www.diariojudicial.com/nota/74453/comercial/si-la-lcq-te-permite-revisar-no-es-necesaria-la-nulidad.html