En
los autos “Cabrera, Roque Agapito C/ ANSES S/ Reajustes varios”, la Cámara
Federal de Paraná declaró -para el caso concreto- la inconstitucionalidad de
los decretos 163/2020 y 495/2020 en la medida en que los incrementos por
movilidad jubilatoria allí establecidos “resulten inferiores a los que hubiese
correspondido por aplicación de las pautas de la ley 27426”.
La
ley 27426 de movilidad jubilatoria fue suspendida en virtud de lo establecido
en la ley 27541, que declaró la emergencia pública en materia económica,
financiera, fiscal, administrativa, previsional, tarifaria, energética,
sanitaria y social. La normativa frenó la aplicación de la movilidad “de manera
provisoria y por el plazo de 180 días” y dejó en manos del Poder Ejecutivo la
facultad de fijar trimestralmente el incremento de los haberes previsionales
durante el período en que se encuentre suspendida la movilidad. Tras el
vencimiento del plazo y ante la falta de tratamiento del Congreso de un nuevo
cálculo de los haberes, el Gobierno nacional prorrogó por decreto la suspensión
y fijó una serie de aumentos semestrales.
El
decreto 163/2020 dispuso un aumento de 2,3% sobre el haber devengado
correspondiente al mensual febrero de 2020, más un importe fijo de 1.500 pesos
a partir de marzo; por su parte, el decreto 495/2020 fijó un incremento de
6,12% sobre el haber devengado correspondiente al mensual mayo a partir de
junio.
El
actor, titular de un beneficio previsional otorgado conforme el régimen
instituido por la ley 24241, interpuso una demanda ordinaria contra la
Administración Nacional de la Seguridad Social por reajuste y movilidad de sus
haberes.
Por
voto mayoritario de los jueces Mateo José Busaniche y Beatriz Estela Aranguren
se declaró para el caso concreto la inconstitucionalidad de los decretos
163/2020 y 495/2020 en la medida en que los incrementos por movilidad
jubilatoria allí establecidos resulten inferiores a los que hubiese
correspondido por aplicación de las pautas de la ley 27426. También se declaró
la inconstitucionalidad del decreto 542/20 y se dispone que vencidos los 180
días de suspensión legal del artículo 32 de la ley 27426, éste retoma su
vigencia a los fines del cálculo de la movilidad jubilatoria del actor.
El
fallo de 30 páginas de extensión, remarcó que el mandato conferido por el
Congreso de la Nación al Poder Ejecutivo estaba acotado a la fijación de la
movilidad jubilatoria durante el plazo de 180 días de suspensión legalmente
dispuesto, y que “en modo alguno lo autorizó a prorrogar por idéntico plazo
dicha suspensión”.
La
Cámara Federal explicó que la ley 27426 contemplaba un índice combinado
integrado en un 70% por las variaciones del Nivel General del Índice de Precios
al Consumidor Nacional elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y
Censos (INDEC) y en un 30% por el coeficiente que surja de la variación de la
Remuneración Imponible Promedio de los Trabajadores Estables (RIPTE). Dicho
índice combinado arrojaría un aumento del 23%, aproximadamente, para el período
comprendido por los decretos 163/2020 y 495/2020, según estimó el tribunal.
“Al
comparar dicho porcentaje con el 8,56% acumulado de movilidad instituido por
decreto, la desventaja en que ha quedado el sector pasivo luce palmaria”,
advirtió el juez Busaniche en su voto. También hizo hincapié en la ausencia de
datos que “permitan afirmar que los aumentos otorgados resultan suficientes
para considerar que se ha cumplido razonablemente con las pretensiones de
suficiencia de las prestaciones y de garantizar cierta estabilidad real en los
beneficios previsionales frente a diferentes contextos macroeconómicos”.
El
fallo de 30 páginas de extensión, remarcó que el mandato conferido por el
Congreso de la Nación al Poder Ejecutivo estaba acotado a la fijación de la
movilidad jubilatoria durante el plazo de 180 días de suspensión legalmente
dispuesto, y que “en modo alguno lo autorizó a prorrogar por idéntico plazo
dicha suspensión”.
Archivos adjuntos: file_downloadCABRERA, ROQUE
AGAPITO CONTRA A.N.S.E.S. SOBRE REAJUSTES VARIOS
(486022691-Cabrera-Movilidad-Jubilatoria.pdf)
Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/87988/noticias/la-movilidad-no-se-mueve.html