La Justicia de Neuquén rechazó una demanda por los daños y perjuicios que sufrió una menor a raíz de la caída desde un portabebés ubicado en un carro que provee el supermercado demandado. "No todo hecho dañoso produce inexorablemente secuelas físicas o psicológicas incapacitantes", afirmaron los jueces.
En los autos “S., J. N. C/ Wal Mart S. A. s/ d. y
p. x resp. extracont. de part.”, la Cámara de Apelaciones en lo Civil,
Comercial, Laboral y de Minería de Neuquén rechazó una demanda por la caída de
una bebé desde una silla ubicada en los carros que provee el supermercado
demandado para realizar las compras en su comercio.
En el caso, los jueces no coincidieron con la a-quo
respecto a que “no se ha probado la existencia del hecho dañoso, de todos modos
la demanda no puede prosperar porque lo que no se encuentra acreditado es la
existencia del daño, elemento esencial para la procedencia de la
responsabilidad civil de la demandada”.
“Y esta centralidad del daño en materia de
responsabilidad civil no se desdibuja porque se trata de una imputación
objetiva de responsabilidad, como es el caso del art. 1.113 del Código Civil
(invocado por la parte actora). Ello así desde el momento que es requisito de
procedencia de esta imputación objetiva, la acreditación de la relación causal
entre el vicio de la cosa, conforme el planteo de autos, y el daño”.
De este modo, los magistrados destacaron que “el
nuevo Código Civil y Comercial requiere también de la existencia del daño para la
procedencia del resarcimiento, determinando que aquél debe ser cierto y
subsistente (art. 1.739)”.
Para los vocales, “en el presente trámite no se ha
probado que la hija de la actora haya sufrido consecuencias que puedan ser
entendidas como daño resarcible”, Así, la pericia médica da cuenta que no se
realizó el estudio solicitado por el experto (electroencefalograma) a raíz de
la falta de preparación de la niña para dicho acto médico.
Sin embargo, los camaristas subrayaron que se le
atribuye un 5% de incapacidad a la hija de la demandante como consecuencia de
presentar “síndrome post-conmocional con sintomatología subjetiva (…) Pierre
Marie denominó como síndrome subjetivo post conmocional a un conjunto de
secuelas tardías de los TEC, con sintomatología definida, principalmente, por
cefaleas, tristeza, estado vertiginoso y/o carácter irritable”.
“El perito de autos no ha denunciado la existencia
de alguno de estos síntomas y/o de otros que pudieran objetivar la existencia
del síndrome que indica como existente en la niña. Tampoco señala que pruebas
ha realizado para concluir en la existencia de la patología que señala, ya que
solamente hace referencia a dichos de la madre: refiere la madre que a partir
del accidente la hija presenta irritabilidad, estado de hiperquinesia y
trastorno para articular las palabras”, indicó el fallo.
En consecuencia, aseveraron que “no todo hecho
dañoso produce inexorablemente secuelas físicas o psicológicas incapacitantes,
entendiendo que nos encontramos ante un accidente que, afortunadamente para la
niña, no ha dejado secuelas en ella”.
Al respecto, los jueces manifestaron que “debió
investigarse sobre la existencia de otras situaciones problemática vividas por
la madre, además del accidente de la niña”.
No obstante, los magistrados evaluaron que “más
allá de confirmarse el rechazo de la demanda, la pericia técnica da cuenta del
peligro que entraña la utilización de los portabebés ubicados en los carros que
provee la demandada para las compras en su local, en atención al material
sumamente deslizante y al sistema de sujeción no apto para la función, como así
también por la falta de mantenimiento preventivo”.
“Corresponde oficiar al señor Intendente Municipal
de la ciudad de Neuquén, haciéndole saber lo informado en la pericia de autos,
y a efectos que, a través del área pertinente, se proceda a tomar las medidas
conducentes para la prevención de los riesgos indicados en el informe
pericial”, concluyó el fallo.
Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/74478/civil/una-compra-accidentada-pero-no-indemnizatoria.html