En
autos “Martínez, Eduardo Rubén, c/ Anses, s/ Reajustes varios”, la jueza de
grado hizo lugar a la demanda, dispuso la redeterminación del haber inicial
según las pautas establecidas en el fallo “Elliff”, difirió el tratamiento del
pedido de reajuste de la PBU y el análisis de la constitucionalidad de los
arts. 26 de la ley 24.241 y 9 inc. 3 de la ley 24.463 a la etapa de
liquidación, no hizo lugar a la excepción de prescripción interpuesta por la
demandada, aplicó el precedente “Spitale”, impuso las costas por su orden (ley
24.463: 21) y difirió la regulación de honorarios.
Contra
esta decisión apeló la Administración Nacional de la Seguridad Social, quien se
agravió de que la sentencia ordena actualizar las remuneraciones para el
recálculo del haber inicial de la actora conforme el ISBIC, sin la limitación
temporal establecida por la resolución nro. 140/95; ordena diferir el tratamiento de la
actualización de la PBU al tiempo de la liquidación; y difiere el pedido de
inconstitucionalidad de los topes a la etapa de liquidación.
El 20
de octubre apeló
la parte actora,
quien se agravia
de que la
magistrada de primera instancia
omitió pronunciarse respecto de la constitucionalidad de la ley 27.541 inciso
4ª
Elevada
la causa, la Sala II de la Cámara Federal de Bahía Blanca decidió modificar la
sentencia apelada y, en consecuencia, ordenó al Gobierno pagar la diferencia
registrada en 2020 por la suspensión de la movilidad jubilatoria
El
tribunal de apelaciones, integrado por los jueces Pablo Larriera y Leandro
Picado evaluó que de las constancias de la causa se tuvo presente que el actor
obtuvo su beneficio previsional bajo el amparo de la ley 24.241, obteniendo
la prestación básica
universal, la prestación
compensatoria y la
prestación adicional por permanencia.
También
tuvo en cuenta que la CJSN en el fallo “Elliff” concluyó que “la actualización
de las remuneraciones a fin de calcular el valor de las prestaciones no se
halla comprendida en la genérica derogación de normas que establecían o
autorizaban cláusulas indexatorias contenida en el art. 10 de la citada ley de
convertibilidad”, toda vez que “el empleo de un indicador salarial en materia
previsional no tiene como finalidad compensar el deterioro inflacionario sino
mantener una razonable proporción entre los ingresos activos y pasivos, que se
vería afectada si en el cálculo del haber jubilatorio no se reflejaran las
variaciones que se produjeron en las remuneraciones”.
Conforme
lo dispuesto en el fallo, las remuneraciones computables se ajustarán hasta el
mensual de febrero de 2009 inclusive por el Índice de Salarios Básicos de la
Industria y la Construcción (ISBIC) y con posterioridad por el art. 2 de la ley
26.417 hasta la fecha de adquisición del derecho.
La
movilidad reconocida por los decretos dictados ha resultado
inferior económicamente al incremento que le hubiere correspondido a
todos los beneficiarios durante el año 2020
“Como
consecuencia de la emergencia pública declarada, el Poder Legislativo resolvió
suspender la aplicación de la movilidad legal, delegando por un tiempo
determinado en el Poder Ejecutivo la facultad para fijar trimestralmente el
incremento de los haberes previsionales” citó el Juzgado.
En
ese orden, la alzada indicó que “reconocida la validez de la suspensión
dispuesta, entiendo que deviene imperativo,
una vez finalizada
la emergencia declarada,
analizar si existe
diferencia entre la movilidad suspendida y la otorgada
mediante los decretos reseñados, debiendo en caso de que así fuere, restituirse
las sumas no otorgadas”.
Surge
entonces que la movilidad reconocida por los decretos dictados, que varió entre
un 24,28% y un
35,31% -según el
monto del haber,
ha resultado inferior
económicamente al incremento que
le hubiere correspondido a todos los beneficiarios durante el año 2020, de
haberse aplicado el suspendido art. 32 de la ley 24.241, cuya movilidad arroja
un incremento equivalente a un 42,13%.
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Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/89441/seguridad-social/la-movilidad-que-corresponde.html