La procuradora fiscal ante la Corte, Laura Monti,
opinó que corresponde revocar una sentencia que confirmó una disposición,
mediante la cual se impuso una sanción pecuniaria al capitán de un navío por
haber infringido el deber de comunicar el avistaje de la embarcación que se
encontraba en dificultades.
En 2009, un barco chileno que transportaba más de
siete toneladas de oro y plata, extraídas de una mina de la provincia de Santa
Cruz, se hundió a 40 kilómetros de la costa argentina entre el puerto de Punta
Loyola y el faro de cabo Vírgenes.
Según consta en la causa, el día 17 de enero de
2009 el buque remolcador Beagle, de bandera chilena, bajo el mando del actor,
“se encontraba remolcando a la embarcación Polar Mist, de la misma bandera, que
había sido hallada a la deriva y sin tripulación”. Durante la operación de
rescate este último navío comenzó a “presentar problemas, por lo que debió
soltarse el remolque a fin de no poner en peligro al Beagle y su tripulación,
circunstancia que derivó en el hundimiento de la nave”.
Al tomar conocimiento la Prefectura Naval
Argentina, se inició el sumario administrativo N° 04/09, a los fines de
investigar los hechos acaecidos. Posteriormente, se imputó al capitán por
"no comunicar en forma inmediata y no haber puesto en conocimiento al
estado ribereño de la toma a remolque del buque”.
En este contexto, la Cámara Nacional de Apelaciones
en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la disposición 979/11 dictada
por el Prefecto Nacional Naval, mediante la cual se impuso una sanción
pecuniaria al capitán de la Marina Mercante chilena, por haber infringido el
deber de comunicar el avistaje de la embarcación “Polar Mist”, que se
encontraba en dificultades.
El tribunal destacó que “la evaluación de las
infracciones es resorte primario de la autoridad administrativa, principio que
sólo cede ante una manifiesta arbitrariedad ausente, según su parecer, en el
presente caso”.
Además, recordó que el tema de la contaminación de
las aguas “inquieta profundamente a la comunidad internacional dadas las
perniciosas consecuencias de hechos o prácticas que pueden ocasionarla, motivo
por el cual, el criterio en materia de responsabilidad, es el sistema de
responsabilidad objetiva".
Sobre este punto, manifestó que el recurrente
“debió haber efectuado con urgencia -y no con un retraso de dos horas y media-
la comunicación de seguridad al avistar al Polar Mist con problemas, pues no
podía escapar a su conocimiento que ese evento podía traer aparejado per se un
riesgo para los recursos y riquezas del mar”.
Frente a dicha resolución, el recurrente señaló “la
incorrecta interpretación la del sentencia art. 56 apelada de la Convención de
las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, pues ninguno de los hechos por
los cuales fue sancionado ocurrió en el mar territorial argentino, sino en la
zona económica exclusiva, área en la cual se reconoce la soberanía del Estado
ribereño a los únicos efectos de la exploración y explotación, conservación y
administración de recursos naturales de las aguas, del lecho y del subsuelo
marino”.
La procuradora fiscal ante la Corte Suprema, Laura
Monti, señaló que “no se encuentra controvertido que los hechos que originaron
el sumario y la posterior sanción al actor ocurrieron en la zona económica
exclusiva, es decir, fuera del mar territorial argentino, sino que se discute
si las normas aplicables atribuyen competencia a las autoridades navales
nacionales para imponer sanciones al personal de un buque de bandera extranjera
por hecho u omisiones acaecidos en esa zona”.
En el caso, el recurrente fue sancionado con una
multa de “80 U.M. por infringir el punto 07.02 de la Ordenanza Marítima N° 6/82
coincidente con los arts. 604 punto 2.2.1 y 605 punto 4 del RESMMA , al no
haber comunicado inmediatamente el avistaje del Polar Mist”. Así, la
procuradora recordó que “el RESMMA fue aprobado por el decreto 2174/84 y regula
el servicio móvil marítimo de radiocomunicaciones en el orden nacional”.
En cuanto a su aplicación a buques extranjeros,
indica que "en aguas territoriales deberán contar con los equipos
necesarios para efectuar las comunicaciones de seguridad establecidas en el
capitulo VI". Dicho capítulo establece un Servicio de Comunicaciones para
la Seguridad de la Navegación (SECOSENA), que tiene por objeto "cursar las
comunicaciones relacionadas con la seguridad de la navegación y de la vida
humana en el mar, ríos y lagos de jurisdicción nacional y, eventualmente, con
las operaciones de búsqueda y salvamento de embarcaciones y aeronaves en el
mar".
A su vez, señala que "las comunicaciones del
SECOSENA serán de carácter obligatorio para todos los buques de bandera
extranjera equipados con estación radioeléctrica, cuando naveguen en el mar
territorial, en ríos interiores o en lagos, excepto los de investigación
científica, que deberán hacerlo hasta las 200 millas de la costa cuando
desarrollaren sus tareas específicas".
De este modo, la procuradora opinó que “es evidente
que las comunicaciones previstas en el SECOSENA son obligatorias para los
buques de bandera extranjera solamente cuando naveguen por el mar territorial
argentino, ríos o lagos interiores”.
“Entiendo que el apelante no se encontraba
compelido a efectuar las comunicaciones prescriptas por las normas invocadas en
la disposición 979/2011 puesto que, como se ha señalado, en el sub examine no
existe controversia con relación a que los acontecimientos en base a los cuales
fue sancionado ocurrieron en la zona económica exclusiva y no en el mar
territorial”, agregó el dictamen.
En definitiva, Monti concluyó que “el Prefecto
Nacional Naval, al imponer una multa al demandante sobre la base de los
preceptos reseñados, extendió indebidamente el ámbito de aplicación de tales
normas, ya que subsumió en ellas un supuesto de hecho no previsto”.
Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/74761/noticias/donde-manda-capitan-no-manda-fallo-judicial.html