En
un proceso sobre cobro ejecutivo intentado por un reconocido vendedor de
artículos para el hogar contra un particular, el juzgado interviniente decidió
dar vista a la Agente Fiscal si el accionado no se presentaba en juicio. Esta
postura fue adoptada por la Dra. María Gabriela Rodríguez Dusing, titular del
Juzgado de Documentos y Locaciones de la única nominación de Monteros, quien
entendió que –ante la presunción de que el documento presentado era un pagaré
de consumo– la Fiscalía Civil, Comercial y del Trabajo debía formar parte del
proceso, no en defensa de los intereses del ausente sino en representación de
toda la sociedad “garantizando la fiel observancia de los derechos expresamente
consagrados en la propia Constitución Nacional (CN)".
Durante
la tramitación del proceso, en todo momento el juzgado se hizo eco de las
disposiciones constitucionales y propias de la Ley de Defensa del Consumidor
(LDC o Ley N° 24.240), que fija el carácter de orden público que reviste esta
normativa. Fue así que la jueza, siguiendo los indicios del caso, intimó al
ejecutante de oficio para que cumpliera con su deber en materia probatoria y
–conforme con la buena fe procesal–revelara la causa del título para que, de
ser consumeril, integre documentalmente el pagaré (situación regulada por el
Art. 36 de la LDC).
Por
su parte, la representante del Ministerio Público Fiscal sostuvo que la Ley de
Defensa del Consumidor instaura “un sistema tuitivo y protectorio de los
derechos de los consumidores, que para lograr efectividad es declarado de Orden
Público (…) sus normas revisten el carácter de “operativas”, por lo que en
virtud del principio “pro consumidor” se impone aún a las relaciones jurídicas
preexistentes”. En tal carácter, solicitó informes que revelaron, en primer
lugar, que el accionante inscribió actividades comerciales diversas ante la
Administración Federal de Ingresos Públicos (AFIP) y, en segundo término, que
este había iniciado ante los tribunales civiles de toda la provincia más de 500
juicios de cobro ejecutivo contra personas físicas. Con esta información
recabada, el dictamen de la Dra. Alicia Carranza consideró que no se encontraba
cumplido el Art. 36 de la LDC.
En
la sentencia de fondo, la Dra. Rodríguez Dusing rechazó la acción. El fallo
recurre al diálogo de fuentes, desde una posición que armoniza el encuadre
normativo y concluye que “la naturaleza procesal del título cambiario puede
ceder en pos de la defensa de una relación de fondo”. Sin embargo
–especialmente por la baja cuantía del valor reclamado– pese a que este proceso
en sí mismo tiene un carácter anecdótico, sirve para reflexionar sobre la
evolución del derecho y la necesidad de incorporar como criterio hemenéutico
posturas que reconozcan las asimetrías sociales. “Es decir, se debe promover la
transversalidad del Derecho del Consumidor, sin que ello implique "per
se" la derogación tácita de aquellas disposiciones normativas que pudieran
estar en una aparente contradicción con la protección al consumidor. De tal
modo se admite una solución armonizante de previsiones normativas disímiles y
contrapuestas, que permite su compatibilización, sin desmedro -obviamente- de
los derechos del consumidor pero rescatando también la tutela del crédito”.
“Es claro que, si bien ya nadie discute el impacto
y las consecuencias del Derecho del Consumidor en nuestro ordenamiento jurídico
de fondo, no sucede lo mismo con el procesal –reflexiona la magistrada–
Recordemos que es a través del proceso donde se materializa en la práctica la
protección de los derechos reconocidos por el ordenamiento jurídico. Si los
operadores del derecho (llámese jueces y abogados) no contamos con las
herramientas procesales adecuadas, todos aquellos avances legislativos en
materia de reconocimiento de derechos podrían tornarse en meras declaraciones
abstractas, vacías de contenido. Por ello, la importancia de las reformas
procesales propias de esta rama del derecho (que aborden temas tales como
competencia, gratuidad, participación del Ministerio Publico fiscal, carga de
la prueba, entre otras tantas) tan necesarias a fin de unificar las prácticas y
generar estabilidad y seguridad jurídica en el efectivo cumplimiento de los
mandatos constitucionales vigentes. Pero mientras esto suceda, es clave la
necesidad de ir adaptando las normas procesales, a través del ya mencionado
“dialogo de fuentes” a fin de que paulatinamente vayamos armonizando los
distintos sistemas en conflicto”, sostiene sobre la resolución que dictó en
marzo de este año.
Tras conocer el resultado al que arribó la
jueza, el actor presentó una apelación, por lo que se ordenó remitir el
expediente para su estudio en segunda instancia. Con una nueva intervención de
la Agente Fiscal –esta vez hecha por Ana Sofía Romero, titular de la Fiscalía
Civil de Cámara– que adhirió a los argumentos vertidos por su colega, resaltó
también el dictamen que “En la práctica, muchas veces se verifica una conducta
abusiva por parte de quienes detentan poder dentro del vínculo comercial, lo
que conlleva la necesidad de rechazar la ejecución. En relación a la actuación
de los demandados en este tipo de procesos, también aclara: “Se ha observado en
la realidad descrita por la doctrina y jurisprudencia, que los consumidores no
suelen defenderse en los procesos ejecutivos. También es habitual notar que el
consumidor de estos créditos es especialmente vulnerable. Nunca ataca la causa,
ni los gastos, comisiones o intereses, mucho menos se defiende ante la
ejecución, si ello implica gastos que resultan desproporcionados frente a la
deuda reclamada. Y esto refuerza la necesidad de un análisis de oficio por el
juez, pero también de garantizar al consumidor un real acceso a la justicia”.
En
la Cámara de Apelaciones en Documentos y Locaciones y Familia y Sucesiones del
Centro Judicial Concepción, representada por los Dres. Roberto R. Santana
Alvarado y Elda Aguilar de Larry, rechazaron el recurso interpuesto,
confirmando la sentencia del juzgado de origen.
En
el fallo dictado el pasado 10 de junio, el tribunal reconoce el cambio
jurisprudencial y normativo en materia de Derecho de Consumo que se registra en
el país. Al respecto, sostienen que el derecho consumeril tiene rango
constitucional y que la LDC es de orden público. Es por ello que, si bien el
principio dispositivo constriñe el alcance del objeto sobre el que se debe
decidir “al juzgador le cabe establecer el derecho aplicable al sustrato
fáctico aportado por las partes, con independencia de la opinión de las
mismas”, lo que conlleva la obligación de examinar la habilidad del título que
se ejecuta, aún si esto se realiza de oficio y, más allá, que “se debe observar
su regularidad formal no sólo bajo la propuesta del ejecutante en la demanda,
sino en forma integral a la luz del ordenamiento jurídico aplicable al caso”.
Estos
nuevos criterios, que han profundizado y actualizado el análisis sobre el tema,
permitieron que el tribunal valide el uso de “otros elementos como indicios y
presunciones para establecer la realidad de los hechos”. De este modo, queda
reafirmado el cambio en los llamados pagaré de consumo, su
constitucionalización del Derecho de Consumo (conforme el Art. 42 de la CN) y
se recepta también la preeminencia del interés de toda la sociedad ante la
ejecución de un documento, lo que permite ver cómo quienes tienen el deber de
juzgar un caso concreto también deben hacerlo en miras de tutelar a la parte
vulnerable en las relaciones asimétricas y complejas que plantean las
relaciones comerciales en el siglo XXI.
Fuente: https://www1.justucuman.gov.ar/direccion-comunicacion/noticia/pagare-de-consumo-un-juicio-reavivo-el-debate-sobre-el-rol-del-agente-fiscal-como-garante-del-orden-publico