
Una empresa inició una ejecución prendaria de
un deudor de un contrato de mutuo y peticionó el embargo de su sueldo, los
jueces determinaron que la medida sobre sus haberes no procedía por ser
inembargable y que la ejecución no podía ser paralizada por la normativa
consumeril.
Una resolución de primera instancia
desestimó un embargo sobre el salario de dos empleados del Ministerio de
Seguridad de Bs As por ser inembargables en virtud del Decreto Ley 6754/43,
todo ello en el marco de una ejecución prendaria iniciada por la administradora
de un plan de ahorro, que apeló la decisión.
Fue en la causa “Chevrolet S.A. de
Ahorro Para Fines Determinados c/ G. M. E. y Otro/A s/ Ejecución Prendaria”,
que se elevó hasta la Sala II de la Cámara II de Apelación en lo Civil y
Comercial de La Plata, donde la actora se agravió de que se rechace la
cautelar, porque a su criterio el caso no quedaba abarcado por la normativa
citada.
El Fiscal de
Cámaras ... introdujo de oficio una segunda cuestión, y era que, por tratarse
de una relación de consumo, el secuestro del automotor ordenado por el juez de
grado por el art. 39 del Decreto-ley 15348/46 requería que previamente se
diligencie un mandamiento de intimación de pago para garantizar al demandado su
derecho de defensa.
Por su parte el Fiscal de Cámaras
propuso la confirmación de lo resuelto ya que la ejecución tenía como base un
contrato de mutuo con garantía prendaria lo que estaba abarcado por el primer
artículo de ese decreto, pero además introdujo de oficio una segunda cuestión,
y era que, por tratarse de una relación de consumo, el secuestro del automotor
ordenado por el juez de grado por el art. 39 del Decreto-ley 15348/46 requería
que previamente se diligencie un mandamiento de intimación de pago para
garantizar al demandado su derecho de defensa.
Los camaristas Banegas Leandro Adrián
y Hankovits Francisco Agustín, se inclinaron por la confirmación de la
sentencia, ya que “la inembargabilidad de sueldos, jubilaciones y pensiones de
obreros y empleados de la Administración nacional, provincial y municipal y de
las entidades autárquicas, queda limitada al supuesto de préstamo de dinero y
compra de mercaderías” y “la abstracción causal del título base de la acción no
puede tornar procedente el embargo”, además “no habiéndose aún dictado
sentencia de trance y remate en estas actuaciones, no se advierte la
concurrencia de los recaudos necesarios, por lo que el embargo ejecutivo peticionado
deviene improcedente”.
No puede
estimarse que la ley 24.240 implique la derogación del artículo 39 del decreto
ley 15.348/46, pues se trata de una ley especial en la que se funda el derecho
real de garantía del acreedor.
En cuanto al secuestro, los
camaristas concluyeron que “no puede estimarse que la ley 24.240 implique la
derogación del artículo 39 del decreto ley 15.348/46, pues se trata de una ley
especial en la que se funda el derecho real de garantía del acreedor”, puesto
que como dice la CSJN “una ley general posterior no deroga ni modifica,
implícita o tácitamente, la ley especial anterior”, además, el mismo CCCN
“prescribe en su artículo 2220 que la prenda con registro se rige por la
legislación especial” y que conforme el art. 2229, “confiere al acreedor
prendario la facultad de vender el bien dado en garantía en caso de
incumplimiento del deudor”, siendo una ley posterior a la ley 24.240 y que
regula cuestiones atinentes al derecho de consumo.
“La prevalencia del derecho
protectorio no debe ir en contra de los principios, las reglas y las
instituciones del derecho mercantil, que constituye su necesaria contraparte,
porque los efectos no queridos serán menor producción de bienes y servicios, lo
que disminuye por contrapartida el consumo o encarece los productos”
Estimado colega periodista: si va a
utilizar parte esta nota o del fallo adjunto como "inspiración" para
su producción, por favor cítenos como fuente incluyendo el link activo a
http://www.diariojudicial.com. Se trata de una nota firmada, no omita el nombre
del autor. Muchas gracias.
Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/93757/comercial/embargo-no-secuestro-si.html