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Honorarios inflacionarios

Honorarios inflacionarios

Un letrado advirtió que el valor de UMA había aumentado cuando estaba por pedir la transferencia de los honorarios depositados y reclamó su actualización, la Sala I de la Cámara Civil y Comercial Federal hizo lugar al planteo, concluyendo que "el pago en sentido técnico sólo se configura cuando los fondos ingresan al patrimonio del acreedor” 

Los camaristas Fernando Alcides Uriarte, Florencia Nallar y Juan Perozziello Vizier revocaron una resolución del Juzgado N° 10, secretaría N° 20 en materia de cobro de honorarios, que cambió el criterio del tribunal.

Fue en los autos “G. O. Á. c/ OSECAC c/ Amparo De Salud”, donde el letrado Juan Bautista Torres López apeló una decisión que ponderando el art. 51 de la ley 27.423 estableció que como dicho artículo al buscar preservar el monto de los honorarios frente al transcurso del tiempo dispone la utilización del UMA vigente al momento en que se produzca el pago, como en el caso el UMA a la fecha de efectivo pago era el vigente, no correspondía efectuar una nueva actualización del valor.

Sin embargo, el abogado, agraviado por lo resuelto, sostenía que la demandada no efectuó el pago total de los honorarios, y por el art. 867 CCCN no estaba obligado a aceptar pagos parciales, debiendo inclusive intimar a la deudora para que complete el pago de los mismos.

La Sala I de la Cámara Civil Y Comercial Federal recordó que “el pago en sentido técnico sólo se configura cuando los fondos ingresan al patrimonio del acreedor” y que “no se configura por el simple depósito judicial de lo adeudado, y cuando el deudor opta por satisfacer su obligación por esa vía debe hacerse cargo de las consecuencias inherentes a ese modo de pago, en la medida en que lleva implícita una demora en la percepción de los fondos por parte del acreedor”

En el caso observaron que cuando el abogado acreedor solicitó la constatación de los fondos depositados para peticionar su transferencia advirtió que el valor del UMA había aumentado y no surgía en el expediente que haya existido una demora en la actuación del abogado acreedor.

Por otro lado, al entender que “la propiedad del dinero depositado en cuenta judicial sólo se adquiere cuando mediante pronunciamiento judicial se hace entrega de los fondos al acreedor, y no antes, permaneciendo en el tiempo intermedio dentro de la esfera de pertenencia de la demandada”, concluyeron en que correspondía hacer lugar al recurso de apelación, admitiéndose los agravios hasta la fecha en que ingresen a su patrimonio las sumas adeudadas, por no resultar imputable a su parte la demora en la recepción del pago debido.

 

 



Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/93882/civil-y-comercial/honorarios-inflacionarios.html