En un juicio de propiedad intelectual, la Justicia declaró que Havanna no incumplió una medida cautelar al comprobar que en su página de Facebook la empresa comercializaba productos cuyo logo era motivo de litigio, ya que consideró que la cautelar sólo se refería a la publicidad y no al producto.
Cámara Civil y Comercial Federal confirmó la
decisión de Primera Instancia en autos “ Trufas del Nuevo Mundo SA c/ Havanna
SA s/ medidas cautelares”, donde se dio
marcha atrás con una intimación a la empresa marplatense para que acreditara el
cumplimiento de una cautelar que le vedaba comercializar su producto “trufas”.
En la causa, la empresa actora había pedido una
medida precautoria que se limitaba al cese de uso de la marca “TRUFAS + diseño”
–registrada en la clase 35–, en folletería, internet, radio, televisión y/o
cualquier otro medio de difusión, el juez hizo lugar al pedido pero aclaró
que la medida “solamente abarcaba a los
servicios de publicidad, y no a la comercialización de los bombones de
chocolate realizada por Havanna”.
Posteriormente, la empresa accionante acompañó al
expediente constancias de la página de Facebook de Havanna, publicitando el
producto, y denunció que no se estaba cumpliendo con la orden judicial, de modo
que el juez la intimó para que “en forma inmediata cesara en el uso del signo
en cuestión, tanto en su perfil de Facebook como en su página de internet”.
Trufas del Nuevo Mundo cuestionó esa decisión y
recurrió a Cámara, al aclarar que lo que
pretendió “fue el cese de uso de la marca, detallándose a modo de ejemplo pero
no taxativamente, algunas de las formas en que dicho uso podía darse”.
Según la peticionaria, si se interpretaba que la
contraria no podía publicitar el logo objetado pero sí comercializar sus
productos con él, la cautelar no tenía sentido “pues la infracción se produce
con el uso en el mercado, antes que con la publicidad”.
Sin embargo, los camaristas Ricardo Gustavo Recondo
y Graciela Medina entendieron que el fallo que ordenó la cautelar tenía el
alcance solicitado por la actora, “de modo que la resolución apelada, en cuanto
interpretó que la cautelar se había otorgado en forma limitada al uso de la
tipografía impugnada en publicidad (confr. fs. 154, primer párrafo), no merece
reproche”.
“La circunstancia de que el requerimiento cautelar se haya sustentado en lo normado en el art. 50 del ADPIC, no varía este criterio, en tanto la invocación de ese precepto no autoriza al magistrado a soslayar el límite impuesto por la congruencia y el sistema dispositivo”, razonó la Cámara.
Fuente: https://www.diariojudicial.com/nota/74962/civil-y-comercial/vender-por-facebook-no-es-publicidad.html