El máximo tribunal declaró aplicable la Ley 24.390, que
estuvo vigente entre 1994 y 2001, en el caso de Luis Muiña. Votaron en
disidencia Lorenzetti y Maqueda.
Por decisión de la mayoría, la Corte Suprema de Justicia de
la Nación declaró aplicable la Ley 24.390 –conocida como 2×1–, que estuvo
vigente entre los años 1994 y 2001 y hoy está derogada, que reduce el cómputo
de la prisión, porque se trata de la ley más benigna.
Los ministros Highton, Rosenkrantz y Rosatti votaron por la
afirmativa, mientras que en disidencia votaron los jueces Lorenzetti y Maqueda,
quienes señalan que esa reducción no es aplicable a los delitos de lesa
humanidad.
Según informó el Centro de Información Judicial (CIJ), la
sentencia del máximo tribunal fue dictada en el caso de Luis Muiña –Expediente
"BIGNONE, Benito A. y otro s/recurso extraordinario".
El voto de los jueces Highton y Rosenkrantz
En un voto conjunto los jueces Rosenkrantz y Highton
consideraron que la resolución de la Cámara se había apartado de las normas
convencionales (artículos 9 de la Convención Americana de Derechos Humanos y
15.1. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y
constitucionales (artículo 18 de la Constitución Nacional), que resultaban
conducentes para la debida solución del caso. Sostuvieron asimismo que el
artículo 2 del Código Penal establece que el beneficio de la aplicación de la
ley penal más benigna resulta extensivo a todos los delitos, sin realizar
distinción alguna (pusieron de relieve que dicho artículo utiliza el adverbio
"siempre" para determinar las circunstancias en las que el derecho a
la aplicación de la ley penal más benigna debe concederse) y concluyeron que los
tribunales no podían negar a algunos lo que debe otorgarse a todos.
Asimismo destacaron su apego al precedente "Arce"
(Fallos 331:472), donde se decidió que a los efectos de la aplicación de la ley
penal más benigna lo que importa es que el delito se hubiera cometido durante
su vigencia, siendo irrelevante que el imputado hubiera estado detenido o no
durante dicho lapso.
Resolvieron además que la decisión de Casación debía
revocarse, en tanto el artículo 2 del Código Penal, contrariamente a lo que
dicho tribunal sostuvo, no condicionaba la aplicación del principio de la ley
penal más benigna al cambio de valoración social sino a la existencia de una
ley más beneficiosa para el imputado, haciendo hincapié en que en un estado
democrático los cambios de valoración se documentan mediante la sanción de
nuevas leyes de acuerdo con el procedimiento constitucionalmente establecido,
lo que sucedió con la sanción de la Ley 24.390 que, justamente, concedía este
beneficio.
Los jueces Highton y Rosenkrantz sostuvieron que aun si
hubiera alguna duda sobre la aplicabilidad del artículo 2 del Código Penal a
delitos como los cometidos por Muiña, debe resolverse en favor del acusado en
virtud de las exigencias del principio de legalidad, y que las conclusiones que
en derecho corresponde aplicar en el caso no pueden ser conmovidas por el hecho
de que el nombrado hubiera sido condenado por la comisión de delitos de lesa
humanidad, pues en el texto de la Ley 24.390 no se hace excepción respecto de
tales delitos.
En su voto conjunto recordaron que la solución que
propugnaban era, además, aquella internacionalmente aceptada, incluso para el
caso de los delitos de lesa humanidad. Mencionaron al respecto que el Estatuto
de Roma -instrumento constitutivo de la Corte Penal Internacional, tribunal
permanente establecido para juzgar a los individuos responsables de los más
graves delitos que afectan al mundo entero, tales como genocidio, crímenes de
guerra y crímenes contra la humanidad, cuya implementación se aprobó en nuestro
país a través de la Ley 26.200-, incorpora el principio de ley penal más
benigna en su artículo 24.2 y que tribunales internacionales como el Tribunal
Penal Internacional para la ex Yugoslavia encargados de juzgar violaciones a
los derechos humanos han reconocido el carácter imperativo de la aplicación de
dicho principio.
Finalmente afirmaron también que la mejor respuesta que una
sociedad respetuosa de la ley puede darle a la comisión de delitos de lesa
humanidad, y la única manera de no parecerse a aquello que se combate y se
reprueba, es el estricto cumplimiento de las leyes y de los principios que
caracterizan el Estado de derecho, lo que en el caso exigía hacer lugar a la
pretensión de Muiña.
El voto del juez Rosatti
En su voto, que conforma con sus fundamentos la mayoría, el
juez Rosatti expuso el dilema moral que plantea en el juzgador la aplicación de
un criterio de benignidad a condenados por delitos de lesa humanidad, para
concluir que este dilema debe ser resuelto con la estricta aplicación de la
Constitución y las leyes. Afirmó que si el legislador no previó un régimen
diferenciado que excluyera la aplicación de la ley penal más benigna a los
delitos de lesa humanidad no lo puede hacer ahora el juez, pues de otro modo
éste se convertiría en aquel, violentándose el principio constitucional de
división de poderes.
El magistrado agregó que tal conclusión no supone desconocer
que los delitos de lesa humanidad expresan el estadio más degradado en que ha
caído la naturaleza humana, y tampoco conlleva ignorar que el régimen durante
el cual se perpetraron los ilícitos probados en la causa descendió a niveles de
inhumanidad nunca vistos en nuestro país desde la sanción de la Constitución
nacional, tal como lo describiera en sus votos en los casos
"Villamil" y "Alespeiti", de marzo y abril pasados.
Pero un Estado de derecho, agregó Rosatti, no es aquel que
combate a la barbarie apartándose del ordenamiento jurídico sino respetando los
derechos y garantías que han sido establecidos para todos, aun para los
condenados por delitos aberrantes. La humanidad contra la cual fueron cometidos
estos crímenes exige del Estado de derecho la necesaria imparcialidad en la
aplicación de las leyes referidas a su juzgamiento, pues de lo contrario se
correría el riesgo de recorrer el mismo camino de declive moral que se transitó
en el pasado.
Disidencia de los jueces Lorenzetti y Maqueda
En este caso, ambos jueces sostienen que no se ha dado
ningún cambio en la valoración de los delitos de lesa humanidad. Por el
contrario, existe una consistencia en la definición, calificación y persecución
de este tipo de delitos que se ha mantenido en diversos precedentes, no sólo de
esta Corte Suprema, sino de todo el Poder Judicial. Más aún, puede decirse,
como se lo ha señalado en diversos pronunciamientos institucionales de esta
Corte como cabeza del Poder Judicial, que se trata de una política de Estado,
afirmada por los tres poderes, en diversas épocas, de modo que constituye parte
del contrato social de los argentinos.
Que por esta razón que es necesario calificar este caso, en
primer lugar, como un aspecto de los delitos de lesa humanidad, tipificados por
esta Corte (Fallos 328:2056). Respecto de esta categoría este Tribunal ha
señalado que no hay posibilidad de amnistía ((Fallos 328:2056), ni de indulto
(Fallos: 330:3248), ni se aplica a ellos el instituto de la prescripción
(Arancibia Clavel), y que la persecución forma parte de los objetivos de la
legislación internacional (Fallos: 330: 3248).
Por lo tanto, la ejecución de la pena, es, claramente, parte
del concepto normativo antes descripto, y una interpretación de la ley no puede
llevar a una frustración de la finalidad persecutoria en este campo.
Que el principio de la ley penal más benigna tiene rango
constitucional, y requiere la evaluación de si la ley posterior al hecho es la
expresión de un cambio en la valoración de la clase de delito correspondiente a
los hechos de la causa, lo que no ha ocurrido en el caso.
Que, por otro lado, el carácter permanente de un delito
implica que si durante su lapso de consumación rigieron dos leyes, no se trata
de un caso de sucesión de leyes penales (hipótesis del artículo 2 del Código
Penal, donde se debe aplicar siempre la más benigna), sino de coexistencia de
leyes. Por lo tanto, siguiendo este enfoque, se debe aplicar una sola ley que
es la vigente en el último tramo de la conducta punible. En virtud de este otro
argumento, es claro que respecto de Muiña resulta aplicable la ley 25.430 que
derogó la mentada disposición de la ley 24.390.
Esta regla es la aceptada también por la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, que ha establecido que "por tratarse
de un delito de ejecución permanente, es decir, cuya consumación se prolonga en
el tiempo… la nueva ley resulta aplicable, sin que ello represente su
aplicación retroactiva. En este mismo sentido se han pronunciado tribunales de
la más alta jerarquía de los Estados del continente americano al aplicar normas
penales en casos relativos a hechos cuyo principio de ejecución comenzó antes
de la entrada en vigor del tipo penal respectivo" ("Gelman vs.
Uruguay", sentencia del 24 de febrero de 2011, apartado 236).
La causa
En la presente causa se atribuyó a Luis Muiña ser coautor
del delito de privación ilegal de la libertad cometido por funcionario público
con abuso de sus funciones o sin las formalidades prescriptas por la ley,
agravado por el uso de violencia o amenazas, en concurso ideal con el delito de
imposición de tormentos en relación con las condiciones de cautiverio impuestas,
en concurso real con el delito de imposición de tormentos por un funcionario
público al preso que guarde, reiterado en cinco (5) oportunidades en perjuicio
de Gladys Evarista Cuervo, Jacobo Chester, Jorge Mario Roitman, Jacqueline
Romano y Marta Elena Graiff (arts. 144 bis inciso primero y último párrafo en
función del art. 142 inciso 1º -texto según ley 14.616- del Código Penal).
Los hechos tuvieron lugar en la madrugada del 28 de marzo de
1976, en el Hospital Posadas de Haedo, provincia de Buenos Aires, cuando un
operativo militar con tanques y helicópteros comandado personalmente por
Reynaldo Bignone ocupó dicho establecimiento sanitario y detuvo a personal del
mismo que luego fue trasladado al centro clandestino de detención "El
Chalet" que funcionó allí, donde fueron privados ilegalmente de la
libertad y torturados.
Por su responsabilidad en dichos sucesos el 29/12/2011 Muiña
fue condenado por el Tribunal Oral en lo Criminal Federal nº 2 de esta ciudad a
la pena de trece (13) años. El fallo quedó firme el 21/8/2013 cuanto la Corte
declaró inadmisible –por aplicación del art. 280 del CPCCN– el recurso
extraordinario articulado por la defensa del nombrado.
A partir del carácter firme de la condena, con fecha
9/9/2013, el Tribunal Oral en lo Criminal Federal n° 2 efectuó el cómputo de
detención y de pena de Muiña, teniendo en consideración las previsiones del
art. 7 de la ley 24.390, determinando que su pena vencerá el 11 de noviembre de
2016.
Dicho cómputo fue observado y luego recurrido en casación
por el Ministerio Público Fiscal, siendo finalmente anulado por la Sala IV de
la Cámara Federal de Casación Penal, el 28/3/2014, que dispuso realizar un
nuevo cómputo con prescindencia del beneficio consagrado en el art. 7 de la ley
24.390, en razón considerarlo inaplicable al caso.
Este último pronunciamiento es el que fue apelado ante la
Corte por la defensa oficial del condenado en la queja por recurso
extraordinario denegado CSJ 1574/2014.
Fuente: AT